REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000722
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: RAMON BAUDILIO CAIGUA Y YELITZA JOSEFINA CUMANA CUMANA venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 13.913.887 y V- 15.050.159, de este domicilio ambos, asistidos por el abogado Dr. José Rafael Zabala e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.755.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se ejercía responsabilidad de Crianza y convivencia familiar durante la separación de hecho de los padres de los niños xxxxxxxxx.- asi mismo éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 INSTA a consignar originales de Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los niños antes mencionado lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ Raquel.-