REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000727

Visto Escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del año 2002, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos ROMAN ANTONIO DAVILA MESSER y VERA GENOVES OLEJNIKOV, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.774.023 y V-8.258.224, respectivamente, domiciliados el primero en: Final Avenida R-7, Conjunto Residencial Cayo de Agua, N° 447, Complejo Turístico el Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui y la segunda en: Conjunto Residencial Vittoria, piso 3, Apartamento 3-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio YUDITH DEL VALLE RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.815, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Juzgado Primero de la parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 01, en fecha cinco (05) de Abril del 1.990, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre xxxxxxx. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida R-7, Conjunto Residencial Cayo de Agua, Nº 447, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.-
Ahora Bien como suele suceder, al comienzo su relaciones, fueron de mutuo afecto y comprensión, pero por desavenencias surgidas entre ellos, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separase de Cuerpos y Bienes, es por ello que ocurren por ante su Competente autoridad a fin de que se sirva decretar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, con sujeción a las estipulaciones siguientes de común acuerdo:
PRIMERO: La Patria Potestad sobre nuestros menores niños, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre nuestros menores niños, antes mencionados será ejercida por la madre la ciudadana VERA GENOVES OLEJNIKOV.-

TERCERO: El padre tendrá derecho a visitar a sus menores niños, y pasar en su compañía todos los fines de semana, pudiendo pernoctar en casa de su padre. En lo que respecta a los periodos vacacionales de los menores, Carnaval, Semana santa, días feriados, Navidad etc., el régimen de visitas, será establecido por ambos padres de común acuerdo.
CUARTO: El padre se obliga a pasar una Pensión de alimentos, para nuestros menores niños, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre de los niños, al primer día de cada mes, que serán depositados en un Cuanta de ahorros, abierta a nombre de la madre para tal fin. La cantidad mencionada por concepto de pensión de alimenticia, podrá ser sujeto a aumento. Igualmente queda obligado el padre a contribuir con los gastos educativos, medicina, consultas médicas y vestuarios de los menores niños.-
QUINTO: Ambos Cónyuges nos obligamos a no intervenir en la vida pública o privada del otro, evitando así causar daños Morales y Éticos sobre cualquier discusión publica.
SEXTO: Ambos cónyuges quedando en libertad de fijar su domicilio por separado, sin que pueda ser deducido esto causal de divorcio.-
SEPTIMO: De igual manera declaramos que en cuanto a los bienes de la comunidad Conyugal, no estén bienes que Liquidar.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Noviembre del 2002, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Noviembre del 2002, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Marzo del 2003, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 02 de Abril del 2008, introducen diligencias los ciudadanos ROMAN ANTONIO DAVILA MESSER y VERA GENOVES OLEJNIKOV, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio ELVEN PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.666, y solicita la conversión en divorcio de conformidad con el segundo del articulo 185 del Código Civil.-
Es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROMAN ANTONIO DAVILA MESSER y VERA GENOVES OLEJNIKOV, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ROMAN ANTONIO DAVILA MESSER y VERA GENOVES OLEJNIKOV, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 71, año 1.990, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre xxxxxx, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a pasar una Pensión de alimentos, para nuestros menores niños, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales entregara a la madre de los niños, al primer día de cada mes, que serán depositados en un Cuanta de ahorros, abierta a nombre de la madre para tal fin. La cantidad mencionada por concepto de pensión de alimenticia, podrá ser sujeto a aumento. Igualmente queda obligado el padre a contribuir con los gastos educativos, medicina, consultas médicas y vestuarios de los menores niños.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá derecho a visitar a sus menores niños, y pasar en su compañía todos los fines de semana, pudiendo pernoctar en casa de su padre. En lo que respecta a los periodos vacacionales de los menores, Carnaval, Semana santa, días feriados, Navidad etc., el régimen de visitas, será establecido por ambos padres de común acuerdo.
QUINTO: Ambos Cónyuges nos obligamos a no intervenir en la vida pública o privada del otro, evitando así causar daños Morales y Éticos sobre cualquier discusión publica.
SEXTO: Ambos cónyuges quedando en libertad de fijar su domicilio por separado, sin que pueda ser deducido esto causal de divorcio.-
SEPTIMO: De igual manera declaramos que en cuanto a los bienes de la comunidad Conyugal, no estén bienes que Liquidar.-

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCA
AJD/CA