REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-003472

En fecha veinte (20) de Junio del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ARELYS RHODESIA DEL VALLE AYALA VALLEJA y AGUSTÍN RAFAEL GÓMEZ PURROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.124.029 y V-11.410.571, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.460, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2000, de la unión Matrimonial procrearon una (1) hija de nombre xxxxx, establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Atalaya, Piso 09, Apartamento 9-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que durante los dos (2) primeros años de nuestra unión todo transcurrió de forma armoniosa y placentera dentro del entorno familiar, pero al tiempo de estar casados surgieron entre nosotros graves desavenencias de tipo personales y familiares, que no pudieron ser superadas ni lo han podido ser hasta la fecha, por lo que nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho, es por lo que desde el año 2003, efectivamente nos separamos, en búsqueda de una solución para nuestras diferencias, sin que hasta la fecha haya sido posible una reconciliación, es por esta circunstancia que hemos decidido separarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo a cuyo efecto ocurrimos a éste Tribunal y ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación.
Por todo lo anteriormente narrado es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para que una vez realizadas todas las diligencias necesarias declare formalmente nuestra SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez, se sirva HOMOLOGAR los acuerdos que a continuación se presentan. PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra hija, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la seguirá ejerciendo la madre, y el padre podrá visitar a la niña cuando considere necesario, siempre y cuando no interfiera sus horas de estudio y sueño, es por lo que solicitamos se establezca un régimen de visitas abierto en común y amistoso acuerdo con la madre, en cuanto a los fines de semanas, días festivos y vacaciones la niña podrá disfrutarlos con el padre sin tener que ausentarse de su casa, es decir el padre previa autorización de la madre, el padre la buscará cuando le corresponda en horas de la mañana y deberá retornarla por la tarde, el padre no podrá llevarse a la niña de su casa, de la gradería o del colegio sin la autorización de la madre, al mismo tiempo que no podrá ausentarse con la niña cuando le corresponda fuera del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se establece una pensión de alimentos mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs.350.000.oo), así como también una mesada especial adicional en los meses de Diciembre y Septiembre para los Gastos de fin de año y escolares respectivamente, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs.700.000.oo). El padre se compromete a contraer conjuntamente con la madre una Póliza de HCM, y a renovarla anualmente, la cual es beneficiaria la hija, de la misma manera el padre se compromete a sufragar los gastos médicos y medicinas que la niña requiera en algún momento determinado y aquellos que sean necesarios para su desarrollo y crecimiento.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 8 y 9). En fecha siete (7) de Marzo del año 2007, se realizo el decreto de la separación de cuerpos. En fecha 19 de Marzo del 2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose la respectiva boleta en la misma fecha por el Alguacil encargado de este Tribunal. En fecha tres (3) de Abril del 2008, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ARELYS RHODESIA DEL VALLE AYALA VALLEJA y AGUSTÍN RAFAEL GÓMEZ PURROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.124.029 y V-11.410.571, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.460, quienes solicitaron, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos. Es todo.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2000, y habiéndose declarado legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha siete (7) de Marzo del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ARELYS RHODESIA DEL VALLE AYALA VALLEJA y AGUSTÍN RAFAEL GÓMEZ PURROY, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ARELYS RHODESIA DEL VALLE AYALA VALLEJA y AGUSTÍN RAFAEL GÓMEZ PURROY plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 50, de fecha 31 de Marzo del año 2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña xxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha siete (7) de Marzo del 2007.
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niñas arriba mencionados.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a la niña cuando considere necesario, siempre y cuando no interfiera sus horas de estudio y sueño, es por lo que solicitamos se establezca un régimen de visitas abierto en común y amistoso acuerdo con la madre, en cuanto a los fines de semanas, días festivos y vacaciones la niña podrá disfrutarlos con el padre sin tener que ausentarse de su casa, es decir el padre previa autorización de la madre, el padre la buscará cuando le corresponda en horas de la mañana y deberá retornarla por la tarde, el padre no podrá llevarse a la niña de su casa, de la gradería o del colegio sin la autorización de la madre, al mismo tiempo que no podrá ausentarse con la niña cuando le corresponda fuera del Estado Anzoátegui.
CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se establece una pensión de alimentos mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs.350.000.oo), así como también una mesada especial adicional en los meses de Diciembre y Septiembre para los Gastos de fin de año y escolares respectivamente, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs.700.000.oo). El padre se compromete a contraer conjuntamente con la madre una Póliza de HCM, y a renovarla anualmente, la cual es beneficiaria la hija, de la misma manera el padre se compromete a sufragar los gastos médicos y medicinas que la niña requiera en algún momento determinado y aquellos que sean necesarios para su desarrollo y crecimiento.
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 07 de Marzo del 2007. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese, Copia Certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith