REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006015
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos IGNACIO LUIS ARIZAGA YUBERO y MARIBEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.216.610 y V-6.509.843, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA MOYA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de agosto del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Marina Azul, Nº 23, Urbanización El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio veintidós (22), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 27-11-2007, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, y la Prestación de la obligación Alimentaria, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho. En fecha 05-12-2007, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ FERNANDEZ, asistida por la Abogada PATRICIA MOYA ROJAS, subsanado el auto de fecha 27/11/2007, Auto de fecha 10-12-2007, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 15/02/2007, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 16/02/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual manifiesta que los solicitantes no dan cumplimiento a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente. En fecha 25-02-2008, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos. En fecha 03/04/2008, este Tribunal observo que las partes dieron cumplimiento a lo señalado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y acordó dictar sentencia al quinto día de despacho.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges IGNACIO LUIS ARIZAGA YUBERO y MARIBEL HERNANDEZ FERNANDEZ ALFONZO, esta plenamente ajustada a Derecho. En cuanto a que los solicitantes no cumplieron con lo requisitos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito cumplen con el Artículo mencionado, así como también en el escrito de subsanación de fecha 05/12/2007, cursante al folio doce (12) del presente expediente. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges IGNACIO LUIS ARIZAGA YUBERO y MARIBEL HERNANDEZ FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de agosto del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IGNACIO LUIS ARIZAGA YUBERO y MARIBEL HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos xxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Ambos cónyuges han convenido, en fijar la Pensión de Manutención en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo) mensuales, es decir TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 3000.00) mensuales, dicha cantidad se ajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela. Dicha suma ha sido fijada tomando en cuenta el sistema de vida, relaciones, necesidades de alimentación y recreación, gastos generales de la vivienda de los menores, así como también vestidos, zapatos, comida y actividades recreacionales y cualquier otro de carácter ordinario que los involucre. Serán asimismo por cuenta del padre el pago mensual de los gastos ocasionados por las actividades deportivas o similares y los casos de educación formal, en las cuales participen los menores xxxx, previo acuerdo con el padre. La Pensión de Manutención así convenida se mantendrá mientras los menores vivan con su madre y hasta que sean dependientes. También el padre contratará y pagará para sus menores hijos una póliza de hospitalización, con cobertura dental. En lo atinente a la educación de los menores, ambos padres se comprometen a dirigirla responsablemente, de tal forma que de mutuo acuerdo resuelven todo lo que consideren conveniente al interés de los mismos, prestándoles toda la colaboración que ellos requieran con todo el efecto y cariño necesario, de manera que su desarrollo corporal y espiritual se mantenga de la misma forma que actualmente lo hacen. La pensión aquí fijada la depositará el padre mensualmente en la cuenta corriente que la cónyuge mantiene en el Banco Exterior Nº 0115-0047120470048931. -
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tendrá derecho de visitar a sus menores hijos cuando lo desee, siempre que dichas visitas no interrumpan sus actividades cotidianas. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se establece para el padre el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) El segundo y cuarto fin de semana de cada mes, pudiendo pernoctar juntos durante todo el fin de semana, si así el padre lo decidiera, debiendo retornarlos a la residencia materna al finalizar cada periodo de visita. b) En relación al periodo de vacaciones del fin de año escolar de los menores xxxxxx, se divide en dos partes, a fin de que ambos cónyuges puedan disfrutar de la compañía de sus menores hijos, fijándose los días comprendidos desde el 1 de agosto hasta el 31 de agosto, la época que le corresponderá al padre; y la segunda parte, es decir el resto de las vacaciones escolares, corresponderá a la madre. c) En relación al periodo de vacaciones decembrinas, ambos cónyuges compartirán de por mitad, en forma alterna, dicho periodo. Quedando entendido que deberán igualmente turnar el disfrute de los menores hijos los días 24 y 31 de diciembre de cada año. d) En relación a los períodos vacaciones de semana santa y carnavales, ambos cónyuges disfrutarán de sus menores hijos, de manera alterna durante cada año. e) En relación a las celebraciones del día del padre y del día de la madre, cada progenitor lo pasará, respectivamente con los menores hijos. f) Ambos cónyuges quedan comprometidos a comunicarse entre si el lugar donde se pretenda disfrutar, con los menores hijos, los asuetos o periodos vacacionales, en el entendido de que el padre costeará dichos gastos por lo que respecta a los menores, en la medida de que haya sido consultado y este de acuerdo. Ambos padres se comprometen a otorgar las autorizaciones para que los niños puedan salir del país para el disfrute de dichas vacaciones. g) El presente régimen de convivencia familiar podrá ser flexibilizado o modificado, siempre y cuando medie el concurso o acuerdo de voluntades de ambos cónyuges.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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