REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005226
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER MENESES CABRERA Y ANA CELESTINA FIGUERA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.167.811 y V-11.908.687, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.293, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña de autos.- (Folios 01-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle San Miguel, Casa # 22-A, Barrio la Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 24/10/2007, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 25/03/2008, y en fecha 27/03/2008, mediante diligencia emitió su opinión mediante la cual manifiesta que los solicitantes no dan cumplimiento a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02-04-2008, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALFREDO ALEXANDER MENESES CABRERA Y ANA CELESTINA FIGUERA GONZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho. En cuanto a que los solicitantes no cumplieron con lo requisitos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en su escrito libelar cumplen con el Artículo mencionado.- . Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALFREDO ALEXANDER MENESES CABRERA Y ANA CELESTINA FIGUERA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER MENESES CABRERA Y ANA CELESTINA FIGUERA GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija XXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, .-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha sido ejercido por el Padre de manera restringida por lo que el padre visita a la niña únicamente los sábados o los domingos en el hogar materno y así seguirá siendo.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, será por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,oo) actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo), y en cuanto a los gastos por concepto de compra de útiles escolares, uniforme y ropa serán por mitad CINCUENTA POR CIENTO (50%) el padre y CINCUENTA POR CIENTO (50%) la madre.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LISANDRA FUENTES.
AJD/crc.-.
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