REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001648
Vista la solicitud por AUTORIZACION JUDICIAL, propuesta por la ciudadana CORANGEL DEL MAR ZURBARAN ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.249.740, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FLORANGEL MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.580. Désele entrada, anótese en el Libro respectivo. Este Tribunal luego del estudio exhaustivo del libelo de la solicitud acuerda No admitir la presente solicitud, y NEGAR el pedimento formulado, asimismo insta a la solicitante a intentar el procedimiento de Interdicción contenido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Autorizaciones Judiciales, además de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso, se debe señalar que antes de proceder a lo solicitado se debe incoar un procedimiento de interdicción del ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ GUACARAN y una vez inhabilitado proceder conforme fue solicitado; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud por Autorización Judicial, propuesta por la ciudadana CORANGEL DEL MAR ZURBARAN ALBARRAN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FLORANGEL MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.580, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE.
Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente Expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LISANDRA FUENTES.
AJD/LETICIA C.
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