REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000074
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN LUIS PARABACUTO GUARIMATA y MARIA YDALIA GUARIMATA MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.932 y V-14.827.197, respectivamente, domiciliados el primero en la vía Alterna de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la segunda en la calle Urdaneta, sector El Viñedo, casa Nº 15, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANNERY GUERRA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.611, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Teniente Luís del Valle, calle 12, casa Nº 71, sector El Viñedo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07/02/2008, instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que en el libelo no se señala el último domicilio conyugal, escrito de las partes donde señalan su último domicilio conyugal, auto de fecha 19/02/2008 admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 25/03/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 27 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JUAN LUIS PARABACUTO GUARIMATA y MARIA YDALIA GUARIMATA MOROCOIMA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día treinta (30) del mes de Septiembre del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JUAN LUIS PARABACUTO GUARIMATA y MARIA YDALIA GUARIMATA MOROCOIMA, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS PARABACUTO GUARIMATA y MARIA YDALIA GUARIMATA MOROCOIMA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes y niños XXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JUAN LUIS GUARIMATA, antes identificado pasaba anteriormente a sus hijos los adolescentes y niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX”, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000Bs) mensuales, actualmente el padre se compromete a pasar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000Bs), es decir, Trescientos Bolívares Fuertes (300) mensuales, los cuales deberá ser depositados en una cuenta bancaria que aperture el Tribunal, pagaderos por adelantados de manera puntual conforme al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además dicha pensión alimentaría deberá ser ajustada basándose en el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Ambos padres se obligan de mutuo acuerdo a cancelar equitativamente todos los gastos que se ocasionen en razón de Educación, Vestidos, Calzados, gastos de clínicas, hospitales, y todo lo relacionado al desarrollo mental, físico e intelectual, de nuestros hijos hasta el momento que alcancen la mayoría de edad, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y paseos, hemos acordado un régimen abierto, el cual desde el momento de nuestra separación siempre ha sido así, donde nuestros hijos podrán disfrutar de paseos con sus padres panificados para realizarlos en forma conjunta o separadamente para no romper con la armonía y el acercamiento familiar siempre manteniendo la responsabilidad consabida, cuidando de no interrumpir sus horarios de estudios y que no se vean afectadas las horas de descanso, que nos permita darle a nuestros hijos un desarrollo físico, cultural y Psicológico.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
AJD/lba.-
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