REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000763
Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185, incoada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.377, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, en contra del ciudadano AGUSTÍN GONCALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.363, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña XXXXXXXX, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.a.m, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 a.m, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, y hacerle entrega al alguacil de éste Tribunal para que haga efectiva la citación del demandado. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena practicar un Informe Integral a los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ BRICEÑO y AGUSTÍN GONCALVES DA COSTA, ya identificados, a través del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. Librese boletas, compulsa y oficio. En cuanto a la Medidas Provisionales, ésta Sala de Juicio N° 02, proveerá por cuaderno separado. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.

Abg. LISANDRA FUENTES
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc.

Abg. LISANDRA FUENTES
Judith