REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-001638
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXX junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 09/04/2008, por la ciudadana ROSANA MENA gIGLIO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.908.788, domiciliada en: la Calle Sucre, N° 17, Colinas De Cuevas de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Solicito se gestione la Rectificación de Partida de nacimiento de mi hija XXXXXXXXXX, por cuanto en la Copias Certificadas de los manuscritos del Acta de Nacimiento N° 1734 correspondientes al año 200. Libro de Nacimiento Original Y Duplicado llevado por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz. Se evidencia que existe un error en el segundo nombre del ciudadano MIGUEL DEL JESUS GOMEZ CORDOVA, ya que se coloco XXXXXXXXXX: siendo correcto XXXXXXXXXX; tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento, que anexo. Por lo antes expuesto, solicito se tramite el caso antes los nacimientos de mi hija tal y como lo he señalado, con carácter de urgencia por cuanto me encuentro tramitándole su pasaporte; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con el Acta de comparecencia de la ciudadana ROSANA MENA GIGLIO VILLALBA, ( Folio 3); la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos emitida por el Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (folios 04, 05 y 06), la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano XXXXXXXXX, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (folios 07) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre del padre de la niña, el cual el correcto es: “XXXXXXXXXXXXX”, y no como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante ROSANA MENA GIGLIO DE GOMEZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1734, correspondiente al año 2002, debiendo aparecer el nombre del padre de la niña como “XXXXXXXXXXX” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/mill.-