REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000292
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEOMARDYS JOSE GIL PEREZ y MARISELA DEL VALLE TRIANA GUAIQUIRIMA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.642 y V- 13.368.076, domiciliados en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, asistidos por el abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Autónomo Fernando Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.997. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: xxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle principal del sector Buenos aires, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10-03-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 27 de Noviembre del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.997, habiéndose separado desde el 27 de Noviembre del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LEOMARDYS JOSE GIL PEREZ y MARISELA DEL VALLE TRIANA GUAIQUIRIMA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LEOMARDYS JOSE GIL PEREZ y MARISELA DEL VALLE TRIANA GUAIQUIRIMA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la madre, en la cuenta que ella indique. Esta cantidad comprenden los gastos de vestido, recreación, alimentación, educación y transporte escolar que requiera sus hijos y se incrementará con ocasión del regreso escolar en el mes de septiembre; para cubrir gastos de uniformes, calzado, transporte y útiles escolares y los no menos importantes ocasionados en el mes de diciembre con motivo de las fiestas navideñas; Niños Jesús o San Nicolás. Asimismo ambos padres velarán por otros gastos necesarios de los niños y que se produzcan de manera emergente.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conservara y tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tienen la obligación de facilitar y permitir las visitas, en el domicilio que fije la madre o en el sitio donde los niños se encuentre, siempre y cuando no se interrumpan ni las actividades diarias de la madre, ni las de los niños, podrán además los padres alternarse fines de semana con los niños, así como también las vacaciones escolares, días festivos y navidades, lo cual se ha cumplido hasta ahora regularmente, tomando en cuenta el acuerdo previo entre los padres y escuchando la opinión de los niños; En cuanto a los viajes llegado el momento, será necesaria la autorización correspondiente del otro padre, por lo que no deberá constituir conflicto entre los padres.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000292
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEOMARDYS JOSE GIL PEREZ y MARISELA DEL VALLE TRIANA GUAIQUIRIMA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.642 y V- 13.368.076, domiciliados en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, asistidos por el abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Autónomo Fernando Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.997. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: xxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle principal del sector Buenos aires, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10-03-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 27 de Noviembre del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.997, habiéndose separado desde el 27 de Noviembre del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LEOMARDYS JOSE GIL PEREZ y MARISELA DEL VALLE TRIANA GUAIQUIRIMA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LEOMARDYS JOSE GIL PEREZ y MARISELA DEL VALLE TRIANA GUAIQUIRIMA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la madre, en la cuenta que ella indique. Esta cantidad comprenden los gastos de vestido, recreación, alimentación, educación y transporte escolar que requiera sus hijos y se incrementará con ocasión del regreso escolar en el mes de septiembre; para cubrir gastos de uniformes, calzado, transporte y útiles escolares y los no menos importantes ocasionados en el mes de diciembre con motivo de las fiestas navideñas; Niños Jesús o San Nicolás. Asimismo ambos padres velarán por otros gastos necesarios de los niños y que se produzcan de manera emergente.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conservara y tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tienen la obligación de facilitar y permitir las visitas, en el domicilio que fije la madre o en el sitio donde los niños se encuentre, siempre y cuando no se interrumpan ni las actividades diarias de la madre, ni las de los niños, podrán además los padres alternarse fines de semana con los niños, así como también las vacaciones escolares, días festivos y navidades, lo cual se ha cumplido hasta ahora regularmente, tomando en cuenta el acuerdo previo entre los padres y escuchando la opinión de los niños; En cuanto a los viajes llegado el momento, será necesaria la autorización correspondiente del otro padre, por lo que no deberá constituir conflicto entre los padres.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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