REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000330.
Homologación de Reconocimiento
Revisado como ha sido la presente solicitud, y por cuanto de la misma se evidencia que la misma contiene convenio de reconocimiento de la niña xxxxxxxx, inserto en el folio tres (03), y vista igualmente el acta de fecha 17/01/2008, suscrita por los ciudadanos AMARILYS CISNEROS y JHONNY JOSE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.834.554 y V-22.842.171, respectivamente, por ante la Defensoría Pública Tercera, de esta Circunscripción Judicial, y el mismo no fue debidamente homologado por este Tribunal, el cual establece lo siguiente: “… en este acto hago el reconocimiento de mi hija y solicito a este Tribunal, envíe oficio al Registro Civil y Principal, a los fines de que se estampe la nota de reconocimiento, para que mi hija lleve los apellidos que le corresponde por derecho y se llame xxxxxxxxxxxx de conformidad al Interés Superior del Niño y Adolescente en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constar que dicho reconocimiento no se llevo a cabo por motivos laborales fuera del país. Yo, AMARILYS CISNEROS, reconozco que dicho motivo impidió el reconocimiento…”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña: xxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la citada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se ordena oficiar al Registro Civil, Municipio Guanta y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento 1.769, del
año 2.003. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG
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