REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000182
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YOBANNY JOSE GUAPACHE y YADIRA DEL VALLE CURBATA CUMANA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.051.914 y V-15.514.734, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por la abogada AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: xxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Los Potocos Vía Caigua, Fundo San Bernandino, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 14/02/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 10/03/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 11-03-2008. En fecha 12/03/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges YOBANNY JOSE GUAPACHE y YADIRA DEL VALLE CURBATA CUMANA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de diciembre del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges YOBANNY JOSE GUAPACHE y YADIRA DEL VALLE CURBATA CUMANA, contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOBANNY JOSE GUAPACHE y YADIRA DEL VALLE CURBATA CUMANA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas xxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre les pasará como Pensión Alimenticia la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 800,00) mensuales, el cual se ajustará automáticamente cada vez que aumente este su calidad de vida y trabajo tales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada con posterioridad, depósitos que se harán con abuchees del banco donde se aperture la respectiva cuenta. Con respecto a vestuario, medicinas, gastos médicos, colegio, uniformes, útiles escolares, transporte, juguetes en navidad, ambos los cubriremos de por mitad cada uno. Teniendo la madre la responsabilidad de decirle con tiempo a el padre para que este pueda hacer su aportación correspondiente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles y ellos a el, es decir se establece un Régimen de Visita abierto, en virtud que las niñas tienen la libertad de estar con cualquiera de los padres siempre y cuando no afecte sus estudios y no perturbe sus vidas.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al segundo (02) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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