REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000202
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EVA ESMERALDA OJEDA TRUJILLO Y RICHAR JOSE MARCHAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.283.684 y V-8.282.930, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, anexando a la solicitud copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los cónyuges; copia certificada de la acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxx y establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Boyacá II, Sector III, Vereda 73, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Trece (13) al folio Dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: Auto admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 10/03/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 11/03/2008, y en fecha 12/03(2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, y en fecha 15/11(2007, se agrego a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges EVA ESMERALDA OJEDA TRUJILLO Y RICHAR JOSE MARCHAN RAMOS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges EVA ESMERALDA OJEDA TRUJILLO Y RICHAR JOSE MARCHAN RAMOS, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 231, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante el Concejo del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EVA ESMERALDA OJEDA TRUJILLO Y RICHAR JOSE MARCHAN RAMOS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos; xxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre los Adolescentes hijos habidos en el matrimonio será ejercida por ambos padres, en interés y beneficio de dichos adolescentes, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre ha ejercido la guarda y custodia de sus hijos, ocupándose de su cuidado y vigilando su educación, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete entregar a la ciudadana: EVA ESMERALDA OJEDA TRUJILLO, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. FS. 500,oo), mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, pudiendo ser aumentada tomando en cuenta las condiciones económicas de la madre, las necesidades de los adolescentes y edad de estos, los útiles escolares, pago de colegio, Medicinas, uniformes escolares, ropa zapatos, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaria consagrada en el Articulo 365 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, han acordado un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, derecho reconocido en el Articulo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso al padre RICHAR JOSE MARCHAN RAMOS, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habitan los adolescentes con su madre, siempre y cuando no sea a altas horas de la noche, inclusive realizar paseos, actividades fuera de la residencia y podrá compartir con ella periodo de vacaciones, precio convenio de la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
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