REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-003848
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: BEN RICHARD VALECILLOS Y ROSA ERNESTINA MATUTE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las Cédulas de identidad V-9.784.472 y V-8.497.553, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio HENRY AINSLIE KEY Y FRANLY GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.838 y 11.608, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Enero de 1.993, de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxx, y fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Laguna Blanca, Avenida Centurión, Calle 08, Carrera 34 con Calle 07 de la Urbanización Nueva Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 26/07/2007, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, quien se dio por notificada en fecha 25 de Febrero del año 2008, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 26-02-2008; en fecha 27/02/2008, manifestó mediante escrito lo siguiente: “… esta representación Fiscal observa que en el expediente signado con el N° BP02-S-2007-003848, presentada por los ciudadanos BEN RICHARD VALECILLOS Y ROSA ERNESTINA MATUTE MAESTRE, no señalan la fecha exacta en que ocurrió la separación fáctica, siendo este requisito Sine Quannon para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano…”; por lo que este Tribunal en fecha 11/03/2008, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, observa: de autos se desprende que los solicitantes BEN RICHARD VALECILLOS Y ROSA ERNESTINA MATUTE MAESTRE, no cumplieron por cuanto no señalaron la fecha exacta en que ocurrió la separación fáctica, siendo este requisito Sine Quannon para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano…” por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BEN RICHARD VALECILLOS Y ROSA ERNESTINA MATUTE MAESTRE. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a los hijos habidos en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N °01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABG. OSLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. OSLYMAR CARREÑO.
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SSF/crc.-