REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005897
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GEOVANNY MANUEL MATA QUIJADA Y CIRA JOSEFINA ECHEVERRIA GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.334.539 y V-8.316.730, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.230, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña de autos.- (Folios 01-04)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX”, señalando como su último domicilio conyugal en: Avenida Bermúdez, Residencia Trinidad, Piso 2, Apartamento B-23, Barrio Sucre, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22/11/2007, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 19/02/2008, y en fecha 21/02/2008, mediante diligencia emitió su opinión mediante el cual manifestó no tener objeción que hacer al respecto de la presente solicitud.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GEOVANNY MANUEL MATA QUIJADA Y CIRA JOSEFINA ECHEVERRIA GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 288, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GEOVANNY MANUEL MATA QUIJADA Y CIRA JOSEFINA ECHEVERRIA GUTIERREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija; XXXXXXXXXXXXXX esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre el hijo habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada
TERCERRO_
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, , El padre de la adolescente Ciudadano GEOVANNY MANUEL MATA QUIJADA, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasara al lado del padre y el otro fin de semana con su madre; la adolescente podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre la adolescente lo pasara a su lado, los cumpleaños de la adolescente lo celebrar durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternara en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad la Adolescente pasara un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre.- Dicho régimen de convivencia familiar, lo ha venido ejerciendo el padre de la adolescente desde su separación de cuerpo.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El padre sufragara algunos gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de la adolescente, cumpliendo con una pensión de alimento por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,oo), mensuales los cuales ha venido cumpliendo desde su separación.- Dándole, así cumplimiento a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
AJD/crc.
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