REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005912

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GASPAR SARMIENTO y DIOMARY BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.272.032 y V- 12.979.426, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ROMUALDO PARUTA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 80.585, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Amazonas, casa s/n, Sector Las Casitas, jurisdicción de la Parroquia del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de febrero de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GASPAR SARMIENTO y DIOMARY BARRERA, contrajeron matrimonio civil por Prefectura de la Parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos Noventa y Tres (1993), separándose el día 01 de Junio del año dos mil Dos (2002), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GASPAR SARMIENTO y DIOMARY BARRERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: DEL ADOLESCENTE Y DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ninguno de los progenitores, ha estado ni esta incurso en la causal alguna que de lugar a los contrario, la patria potestad reposara en cabeza de ambos, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma significa para cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.- SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores han convenido de mutuo y solemne acuerdo que los dos (2) últimos de sus hijos Luis Alejandro y Carlos Ernesto, antes identificados queden bajo la custodia de la Madre de la ciudadana Diomary Barrera, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tempo que ha durado la separación de hecho, es decir, incluso hasta los actuales momentos. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION ALIMENTARIA: Conforme a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre antes identificado ciudadano Gaspar Sarmiento, se obliga a suministrar una pensión de alimentos, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000.00) mensuales a la madre, por la manutención de los hijos menores antes identificados y dicha suma estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano Gaspar sarmiento y así sus ingresos, pues seguirá ayudando a sus hijos cuando estos lo necesiten de acuerdo a su posibilidades y como siempre lo ha hecho hasta el momento, y desde que nacieron hasta el presente los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto.- CUARTO: DEL REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR: Conforme a lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece tanto el derecho que tienen los padres en este caso, de visitar a sus hijos, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido, que el régimen de visitas, se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ellos a contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir ambos progenitores de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que sus hijos tengan, todo ello tomando en cuenta la edad y compromiso escolar de los menores, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales.- QUINTO: Diomary Barrera, le corresponde compartir con sus hijos Lisbeth del Carmen Sarmiento Barrera, Luis Alejandro Sarmiento Barrera y Carlos Ernesto Sarmiento Barrera, la plena propiedad y dominio del bien inmueble (casa) donde se constituye el domicilio conyugal antes mencionado debido a que el cónyuge Gaspar Sarmiento, renuncia y a su vez cede de acuerdo a la comunidad de bienes el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a sus hijos, tal como lo establece el articulo 148 del Código Civil vigente, dicho inmueble se encuentra autenticado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha, día dos (2) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), dializado bajo el N° 218, que ella este Juzgado.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiuno (21) de Abril de 2008. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-


EXPEDIENTE: BP02-S-2007-005912.-
SSFC/Alicia.-