REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006042

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES y DIANNY MARIBEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.290.141 y V- 14.431.332, respectivamente domiciliados el primero en la calle Inos Barrio Guamachito y la segunda en la avenida Fuerza Armadas, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Abril de 2.000. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 21 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Abril de 2.000, habiéndose separado desde el año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES y DIANNY MARIBEL JIMENEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES y DIANNY MARIBEL JIMENEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo xxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre del niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JUAN CARLOS GONZALEZ TORRES, seguirá suministrando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo), suma que estará sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así su ingreso, pues seguirá ayudando a su hijo cuando esta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, y como siempre lo ha hecho hasta los momentos de4sde que nació hasta en presente los progenitores no ha tenido inconveniente al respecto.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares de la misma. Hasta el presente no ha habido inconveniente con el régimen de visitas, permitiéndole al padre contacto con el hijo, toda vez que se le sea posible.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca