REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: BP02-S-2007-006215

DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: MILAGROS MERCEDES GUATARAMA y LUIS ALFONSO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-12.577.681 y V-11.106.428, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogada en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N° 01, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Director de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) del mes de Abril del año 1991, de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: xxxxxxxxxx, respectivamente.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 04/12/2007, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; en fecha 25/02/2008, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada y en fecha 27/02/2008, manifestó mediante escrito lo siguiente: “… Yo, MARY LOURDES FERRER C, actuando en este acto como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo la oportunidad procesal a la que contrae el artículo 185-A, cuarto parágrafo, ésta Representación Fiscal ONSERVA en el expediente signado con el Nº BP02-S-2007-006215, presentada por los ciudadanos MILAGROS MERCEDES GUATARAMA y LUIS ALFONSO BECERRA, que los cónyuges no dan cumplimiento a los establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no indican la dirección exacta del último domicilio conyugal …”.
Por lo que este Tribunal en fecha 11/03/2008, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; concediéndosele un lapso de tres (03) días a partir de la referida fecha, para que las pares subsanaran las omisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que este Tribunal lo insto a ello.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, observa: de autos se desprende que los solicitantes MILAGROS MERCEDES GUATARAMA y LUIS ALFONSO BECERRA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no indican la dirección exacta del último domicilio conyugal, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la competencia del Tribunal, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, tal y como se instó a las partes, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MILAGROS MERCEDES GUATARAMA y LUIS ALFONSO BECERRA, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la hija habida en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que la misma está contenida dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintiuno (21) días del mes de Abril del Año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N °01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

SSFC/lba.-