REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001180
Por recibida la presente solicitud de Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, abogado SURILUZ MALAVE, defensor bajo el Nº A002-24, actuando en representación de la niña: XXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos: DAYANARA DEL VALLE SALAZAR y ANTONIO RIGOBERTO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.766.916 y V- 15.414.080, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensora de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo: ANTONIO RIGOBERTO CENTENO (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a cumplir con la Obligación Alimentaría estableciendo un monto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs.200.) BOLÍVARES MENSUALES, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad enunciada todos los CINCO (05) DE CADA MES, SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos adicionales que necesite su hija tales como: bonificación navideña en especies (ropa, calzados, juguetes) Gastos de uniformes, útiles escolares, medicinas en su oportunidad .- TERCERO: Yo, DAYANARA DEL VALLE SALAZAR (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de la Obligación Alimentaría tipificado en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica de Protección.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la Obligación alimentaría.- QUINTO: El presente convenio empezara a regir desde la presente fecha 15/11/2007.- SEXTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del adolescente. SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.-En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña: MARYANTONELLIS ANDREINA CENTENO SALAZARS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLIMAR CARREÑO
SSF/yayi.-
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