REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-001669
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Décimo Primero del Ministerio Público, Abogada, CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, a favor del niño xxxxxxxxx, hijo de los ciudadanos MARI MAGI NEMNON DE HASCOUR y ABRAHAN HASCOUR HASCOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.169.164 y V-8.248.183, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de nueve (09) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 02/04/2008, por la ciudadana HASCOUR NEMON, hijo de los ciudadanos MARI MAGI NEMNON DE HASCOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.169.164, domiciliada en: La calle Ricauter, edificio Torre Latino Americana, piso 06, apartamento 6-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicita sea tramitado ante los Tribunales respectivos la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo xxxxxxxxxxxxx, quien nació el XXXXXXXXXXXXX, presentada ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia san Cristóbal, cuya acta de nacimiento es Nº 907, de fecha 30/05/2001. Es el caso de que cuando fue a sacarle el pasaporte a su hijo le dijeron que no lo podía hacer ya que en el acta de Nacimiento de su hijo cometieron un error de omisión en el apellido de soltera de ella, le colocaron solo el apellido de casada, es decir colocaron XXXXXXXXX, siendo lo correcto XXXXXXXXXXXX; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Al analizarse los anexos consignados, se observa: Que la copia certificada referente a la partida del niño adolescente xxxxxxx (folios 06), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...ha sido presentado a este despacho un niño por la ciudadana MARI MAGI DE HASCOUR, y que hace constar que el niño que presenta es su hijo y de sus esposo ABRANAM HASCOUR, …..”, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04, y la comunicación emanada de la Onidex, Puerto la Cruz, se evidencia que los datos filiatorios son MARI MAGI NEMNON CHERRABE.-
Por lo que queda demostrado que en la partida de Nacimiento del niño xxxxxx, debe llevar el apellido de la madre como MARI MAGI NEMNON DE HASCOUR y no MARI MAGI DE HASCOUR, como aparece.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que en la Partida de Nacimiento del niño xxxxxx debe llevar el apellido de la madre como MARI MAGI NEMNON DE HASCOUR y no MARI MAGI DE HASCOUR, como aparece, como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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