REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de Abril de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001670.
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la niña xxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 03/04/2008, por el ciudadano DARIO RAFAEL GUAREGUA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.256.210, domiciliado en: La Ponderosa, calle Maradei, casa #09, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…solicita la rectificación del acta de nacimiento de mi hija xxxxxx ya que existe un error en el nombre, por cuanto aparece en los libros de la Prefectura y en los del Registro Principal como: xxxxxx, siendo lo correcto: xxxxxx, y es este nombre el que aparece en sus registros de estudio, los cuales consigno a los fines legales pertinentes…”;.
Al analizarse los anexos consignados, se observa: Que de las copias certificadas referente a la partida de la niña XXXXXXXXXXXXX, (folios 03-09), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y Registro Principal, se evidencia que la misma hace constar: “...que llevará por nombre: xxxxxxx…..”, y de las mismas copias certificadas se evidencia: “…ha sido presentada a este Despacho una niña por el ciudadano DARIO RAFAEL GUAREGUA GARCIA….. quien hace constar que la niña que presenta es su hija y de: FRANCISCA MARGARITA CABRERA GARCIA….”.
Por lo que queda demostrado que el nombre correcto que debe llevar la niña xxxxx, es: “xxxxxxx”, y no “xxxxxxxx”, como aparece en su partida de nacimiento signada con el N° 1668.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que la identidad correcta de la niña es: “xxxxxxxxx”, y no: “xxxxxxx”, como aparece en las copias certificadas de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la Unidad de Registro Civil, del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y Registro Principal, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del solicitante ciudadano DARIO RAFAEL GUAREGUA GARCIA, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante dicha Unidad de Registro Civil ya mencionada, bajo el N° 1668, correspondiente al año 1.998 y debiendo aparecer el nombre correcto de la niña es: xxxxxxxxx y no como aparece en las copias certificadas de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.