REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de Abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-006210.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS VELASQUEZ y YOLIS MAR LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.074.125 y V-13.731.640, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MIRLA SALAYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.000, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-10)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendì del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Septiembre de 1.997, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: calle B, casa #25, Brisas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04/12/2007, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 19/02/2008, y en fecha 21/02/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día diez (10) de Septiembre de dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Septiembre de 1.997, habiéndose separado desde el día 10/06/2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JOSE MANUEL RAMOS VELASQUEZ y YOLIS MAR LÓPEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS VELASQUEZ y YOLIS MAR LÓPEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tanto el padre como la madre tendrán un régimen de la siguiente manera: Inter.-fines de semana, un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre y así de forma sucesiva, los días sábados y domingos un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 am), del día sábado hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm), siendo entregados a su madre y así de forma sucesiva, pudiendo conducirlos a un lugar distinto al de su residencia si se autorice para ello al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán alternativos, las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre así como las fechas de fin de año, serán alternativos un fin de año para la madre y un fin de año para el padre y viceversa. A los fines de asegurar el desarrollo y así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres mantendrán las relaciones personales, regulares y permanentes y el contacto directo con sus padres y demás familiares, además podrán visitar a sus hijos diariamente o los fines de semana, según convenga el grupo familiar, los carnavales con la madre y la semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre, navidad con la madre, alo nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna, según sea convenido por los padres. Cumpleaños y día de la madre con la madre. Cumpleaños y día de padre con el padre, mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, vestido, educación de sus hijos, será compartida entre la madre y el padre, sufragando con sus propios ingresos todos los gastos ocasionados y que se llegaran a ocasionar por concepto de alimentación, educación, vestido, medico, etc., y todas y cada una que sea necesaria para le buen desarrollo psíquico, moral y social que requieran sus hijos
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
|