REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000109
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ROMMER RODOMIRO ROUX ROJAS y LUZMILA DEL VALLE GUAIMACUTO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.284.670 y V- 13.767.171, respectivamente, domiciliados en San Pablo, Municipio Cagigal y en el Sector Colinas del Cementerio, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (19) de noviembre del año 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hijo de nombre xxxxxxxx respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Principal, Casa S/N de San Pablo, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (12) de febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 06 y 07). Posteriormente en fecha (27) de marzo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (03) del mismo abril de 2008 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 08 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ROMMER RODOMIRO ROUX ROJAS y LUZMILA DEL VALLE GUAIMACUTO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de Junio de (1997), hace mas de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ROMMER RODOMIRO ROUX ROJAS y LUZMILA DEL VALLE GUAIMACUTO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (19) de noviembre del año 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROMMER RODOMIRO ROUX ROJAS y LUZMILA DEL VALLE GUAIMACUTO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas la niña y las adolescentes xxxxxxxxx Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ROMMER RODOMIRO ROUX ROJAS, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo) mensuales, obligándose también el padre a los gastos médicos – odontológicos. Igualmente a los gastos de colegio, incluyendo cuadernos, libros etc. Y todo lo necesario para la educación escolar de la niña.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija (XXXXXXXXXXXXXX) todos los fines de semana, así como también en vacaciones de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, los pasara la menor de forma alterna uno con una madre y otro con su padre.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/mill.