REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000714
Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos, propuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO TAIPO e INGRID ISABEL CARIMA VILLEGAS, de venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.293.836 y 8.280.473, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio el 29 de Marzo, calle Caracbobo Nº 16-69, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la segunda en el Barrio 29 de Marzo, callejón Brisas del Mar Nº 5-128, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MIRIAN NOGUERA G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.150, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril del 2008, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para establecer la competencia; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 453 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 459 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO TAIPO e INGRID ISABEL CARIMA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.293.836 y 8.280.473, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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