REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000791.
Por recibida la anterior demanda de divorcio propuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO GUANIPA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.573.107, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LINDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.704, en contra de la ciudadana RITA MILAGROS ARIAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.572.421, donde se encuentran involucrados los adolescentes y niña: xxxxxxxxxxx junto con lo recaudos que en ella se mencionan, toda constante de once (11) folios útiles y siete (07) anexos; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en concordancia con el articulo 132 EJUSDEM y el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del articulo 461 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, de los adolescentes y niña arriba mencionados, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales. Igualmente se ordena la práctica de un informe integral en el hogar de los ciudadanos NELSON GUANIPA y RITA ARIAS, arriba identificados, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.