REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005940

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO ALFONZO y HAVIS MARILY MARTINEZ TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.272.544 y V-15.051.848, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, CLAUDIVER CASTILLO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.166, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Población de Bergantín, Casa S/N, Calle 23 de Enero del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JORGE LUIS RIVERO ALFONZO y HAVIS MARILY MARTINEZ TOCUYO, contrajeron matrimonio civil el Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), separándose en el mes de Febrero de Dos Mil Uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO ALFONZO y HAVIS MARILY MARTINEZ TOCUYO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEGUNDO: En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD de CRIANZA la madre la ha ejercido y la seguirá ejerciendo hasta los actuales momentos. TERCERO: En lo que se refiere a la OBLIGACION de MANUTENCION el padre se compromete a pasar una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), o lo que es igual DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 250,00) MENSUALES, así como los gastos de vestido, medicina, inscripciones escolares y cualquier otra obligación a favor del menor. CUARTO: Se ratifica el RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo, es decir, que el padre tendrá un régimen de visitas abierto para nuestro menor hijo. QUINTO: Igualmente declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.



SSFC/LETICIA C.