REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000252
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL LUIS GUAREMA ORIAS Y OSNEIDA TRINIDAD CARAMAUTA CARAMAUTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.298.692 y V-12.574.276, respectivamente, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, el primero de ellos y en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, la segunda de los identificados, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.247, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: xxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Mariño 54, Sector Montecristo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25/01/2008, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 31/03/2008, y en fecha 09/04/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el diecinueve (19) de Octubre del año 1995, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1.990), habiéndose separado desde el 19/10/1995, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias
establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges ANGEL LUIS GUAREMA ORIAS Y OSNEIDA TRINIDAD CARAMAUTA CARAMAUTA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO AMERICO CORTEZ RODRÍGUEZ Y MARIBEL ALEJANDRA RINCÓN ALARCÓN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hijo el adolescente xxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el hijo arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a pasar un fin de semana completo con el menor hijo, de manera intercalada, es decir, un fin de semana de por medio al mes, para un total de dos (02) fines de semana al mes; igualmente para el periodo de las vacaciones escolares, permitiéndole al menor pasar quince (15) días seguidos con el padre, no establecieron ningún régimen para las festividades de Navidad y Año Nuevo, por cuanto el menor alcanzara la mayoría de edad para antes de dichas fechas.-.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre colabora con la satisfacción de las necesidades en lo que respecta a Obligación de Manutención, como al auxilio debido para gastos escolares, vestido, asistencia medica, habiéndole asignado por este concepto diferentes cantidades que se han venido incrementando en la medida necesaria, siendo la ultima fijada, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), a la denominación actual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) para cada uno de ellos.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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