REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000259
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ CHIVICO y TANYA SOLIMAR ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.338.947 y V- 10.295.790, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los (la) (el) abogado (s) IRAIMA MARQUEZ SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.638, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Febrero de 1.990. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio en el sector Nº 01, casa Nº 68, Urbanización Oropeza Castillo, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 24 de Enero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene Objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el primero (1) de Marzo del año 1.994, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Febrero de 1.990, habiéndose separado desde el primero (1) de Marzo del año 1.994, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE LUIS VELASQUEZ CHIVICO y TANYA SOLIMAR ROSAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS VELASQUEZ CHIVICO y TANYA SOLIMAR ROSAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija xxxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de la niña arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400.000,oo) mensuales, y los gastos médicos, medicinas, educación y cualquier otro gastos de su hija, será compartidos por ambos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de dichas cargas como lo ha sido hasta el presente.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir la frecuenta siempre en horas hábiles y los padres de mutuo acuerdo, se alternan los días festivos, fines de semana, vacaciones, cumpleaños y otras fechas especiales, como lo han hecho hasta el presente y como seguirá siendo en adelante.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca
|