ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-000817
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Público de éste Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ,, quien actúa en representación de la niña xxxxxxxxxxx, y presentado en fecha 17 de Septiembre de 1997, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.567, de los Libros de la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, siendo hija de los ciudadanos MARIO IOZZIA GARCIA Y GRACIOSA MARIA ALEMAN DE IOZZIA, y en el acta de nacimiento de la niña antes referida adolece de ERROR MATERIAL, que se encuentra mal asentado el primer nombre de la niña apareciendo de manera incorrecta xxxxxxxxxxxxxx cuando lo correcto es xxxxxxxxxxxxxx; y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrijan dichos errores, conforme a las disposiciones establecida en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se tomará en cuenta que los errores existentes fueron cometidos involuntariamente por el funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 27 de Febrero del 2008, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la copia certificada de la Partida de Nacimiento de de la niña xxxxxxxxxxxxx, actualmente con Diez (10) años de edad, quien nació el día 12 de Agosto del año 1997, y presentado en fecha 17 de Septiembre de 1997, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.567, de los Libros de la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, siendo hija de los ciudadanos MARIO IOZZIA GARCIA Y GRACIOSA MARIA ALEMAN DE IOZZIA, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado, que se encuentra mal asentada el primer nombre de la niña de manera incorrecta o sea GUILIANNA, siendo lo correcto xxxxxxxxxxxxxxx;, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia deberá aparece xxxxxxxxxxxxxxxxx quedando así rectificada dicha partida de nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA


ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ

En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ.-


SSF/crc.-