REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de Abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000123.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DOMINGO AMERICO CORTEZ RODRÍGUEZ Y MARIBEL ALEJANDRA RINCÓN ALARCÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.345.409 y V-9.341.790, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: xxxxxxxx, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: Vereda 34, casa #03, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07/02/2008, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 31/03/2008, y en fecha 09/04/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el dieciséis (16) de Febrero de 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), habiéndose separado desde el 16/02/2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias
establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges DOMINGO AMERICO CORTEZ RODRÍGUEZ Y MARIBEL ALEJANDRA RINCÓN ALARCÓN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO AMERICO CORTEZ RODRÍGUEZ Y MARIBEL ALEJANDRA RINCÓN ALARCÓN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos el adolescente y niña xxxxxxx, respectivamente, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, pudiendo visitar o sacar a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo de lo permita y según los compromisos escolares de sus hijos. Igualmente podrá llevarse a sus hijos los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500, oo) MENSUALES, ayudando a sus hijos cuando estos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformes a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. asimismo el padre cumplirá con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, asistencia medica, estudios, vestidos, calzado, recreación, deportes, culturales entre otros.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.






AJD/ZG.