REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000167
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE CAÑIZALEZ GONZALEZ y ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ de CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.120.507 y V- 6.271.892, respectivamente, asistidos por el Abogado GONZALEZ DAMS FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.885, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula de Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la Calle Libertad, N° 65-A, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio diez (10), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/02/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 31/03/2008, consignándose en esa mis fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Joel González. En fecha 31/03/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JAVIER JOSE CAÑIZALEZ GONZALEZ y ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ de CAÑIZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del Año Dos Mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JAVIER JOSE CAÑIZALEZ GONZALEZ y ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ de CAÑIZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos JAVIER JOSE CAÑIZALEZ GONZALEZ y ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ de CAÑIZALEZ, antes referidos, con los que respecta a su hijo XXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, JAVIER JOSE CAÑIZALEZ GONZALEZ, de nuestro menor hijo XXXXXXX, se compromete a pagar mensualmente a la madre ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ DE CAÑIZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales salvo el mes de DICIEMBRE, para el cual hemos acordado fijar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), los cuales depositare en una cuenta de ahorro que se aperturara en un banco para tal fin; a nombre de la madre, en representación del menor. Asimismo velara por otros gastos necesarios del menor, tales como vestido, asistencia medica, estudios, paseos, vacaciones escolares, etc.-

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres del menor establecerán de mutuo acuerdo o se aplicara el de antes, alternándose, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestro menor hijo.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintidós (22) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/Alicia.-