REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000290

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARCANO MUJICA FERNANDO MIGUEL Y CORDOVA RODRIGUEZ MIRLA DEL VALLE , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.876.483 y 9.974.492, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho, del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.992. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: xxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en el sector vista Mar, Urbanización Vista Hermosa, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 31-03-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 09 de Abril del 2008, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.992, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARCANO MUJICA FERNANDO MIGUEL Y CORDOVA RODRIGUEZ MIRLA DEL VALLE , esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARCANO MUJICA FERNANDO MIGUEL Y CORDOVA RODRIGUEZ MIRLA DEL VALLE , plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos xxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre MARCANO MUJICA FERNANDO MIGUEL, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000,oo) mensuales, tal como ha hecho hasta ahora, ayudando a sus hijos cuando estas lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, hasta el presente los progenitores no han tenido inconveniente al respecto, la cual variara según las tasas de inflación determinadas por los índices del Banco central de Venezuela.-

CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada una. QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca