REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000469
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FIDEL RAMÓN ALVAREZ GUEVARA y FANNY ANGÉLICA BELZARES CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.332.362 y V-8.216.769, domiciliados en la Manzana 33, N° 16, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELKA MARCANO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.226, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Bergantín, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 1988. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXX, respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Manzana 33, N° 16, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 13 de Marzo del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 31 de Marzo del 2008, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09 de Abril del 2008, presenta escrito la Fiscal Undécima del Ministerio Público de éste estado, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, donde emita opinión favorable, y en fecha 15 de Abril del 2008, se dicto auto acordando agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges FIDEL RAMÓN ALVAREZ GUEVARA y FANNY ANGÉLICA BELZARES CHAMORRO, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Septiembre del año 2000, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FIDEL RAMÓN ALVAREZ GUEVARA y FANNY ANGÉLICA BELZARES CHAMORRO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXX, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre FIDEL RAMÓN ALVAREZ GUEVARA, antes identificado, entregaba personalmente a la madre de los adolescentes, FANNY XXXXXXXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. F.900.oo) mensuales por obligación de pensión de alimentos, es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.450.oo) quincenales, lo cual continuará realizando a menos que haya objeción por parte de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo convienen ambos cónyuges que el padre FIDEL RAMÓN ALVAREZ GUEVARA, asumirá como lo ha hecho hasta la presente fecha los gastos inherentes a los adolescentes tales como: Comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin de todo lo que requieran los adolescentes. En cuanto a los gastos de educación que comprenden: inscripción, mensualidades, y útiles escolares, serán cancelados por el padre en su totalidad. El padre se compromete a entregar a la madre en los meses de agosto, diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades de sus adolescentes hijos, asimismo en cuanto a los gastos médicos serán cubiertos por el padre de acuerdo con la necesidad de la misma.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece suficientemente amplio para que el cónyuge FIDEL RAMÓN ALVAREZ GUEVARA, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de los adolescentes quienes son objeto de nuestra atención para que pueda visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfieran en sus horas de descanso y actividades escolares. Asimismo el padre buscaba a sus adolescentes hijos los días sábado en la mañana y los regresaba el día domingo en horas de la tarde y los días festivos, las festividades de carnaval y Semana Santa eran alternativas y continuaran de la misma manera, con relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero eran de manera alternativa y continuarán de igual forma. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJDJudith
|