REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000806
PARTES:
DEMANDANTE: ANISA ACHUOCH LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.533, domiciliada en la calle Los Llanos s/n de la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MARIANGELA VALLEJO GALINDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.330.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.499.302, domiciliado en la Vía Carretera Nacional Aragua-Zaraza, Sector Boquerón de la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
CAUSA: DIVORCIO
ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXX
Visto con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio por escrito presentado por la ciudadana ANISA ACHUOCH LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.533, domiciliada en la calle Los Llanos s/n de la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada MARIANGELA VALLEJO GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.330, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.499.302, domiciliado en la Vía Carretera Nacional Aragua-Zaraza, Sector Boquerón de la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que en los primeros años su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero de repente empezaron a presentarse desavenencias por el comportamiento indiferente de su esposo; y en los ùltimos cuatro años de convivencias la relaciòn se torno fría, poco amorosa y desentendió sus obligaciones de esposo y padre, incumpliendo con todos sus deberes que por Ley le correspondía derivados del matrimonio; hasta el punto que en fecha 28 de octubre de 2005, la abandono, por cuanto se fue del hogar llevándose todas sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado y no ha tenido contacto físico ni conyugal con su esposo. Señalo además que sus hijos han permanecido bajo la Guarda y Custodia de ella; asimismo ha incumplido con la obligación alimentaria. Por lo que demanda al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ por Divorcio; fundamentando la acción en la causal 1° del articulo 185 del Código Civil, a saber ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitó medidas preventivas. Y además solicitó al Tribunal se pronuncie sobre los atributos de la Patria Potestad referidos a Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y que sea fijada la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de Bs. 800.000 mensuales. Asimismo señaló las pruebas testimoniales y promovió a los ciudadanos MARIA CERMEÑO, REINALDO MARTINEZ, MARIA GUZMAN y ELISERI SIFONTES. Anexó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, Titulo Supletorio del inmueble situado en la calle Los Llanos de la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, Documento de compra del Terreno del inmueble a la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, Certificación de Gravamen, Justificativo de Testigos, Documento de verificación de presunta propiedad privada del Fundo San José, Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas económicas de Productores Agrícolas, Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, Registro de Hierro y Señales. (Folios 01-33).
Por auto de fecha 28/05/2007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado comisionándose al Juzgado del Municipio Aragua Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quien en fecha 18/06/2007 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 19/06/2007 (folios 35-42).
En fecha 12/07/2007, comparece la demandante y otorga poder apud-acta a la abogada MARIANGELA VALLEJO GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.330, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/07/2007 (folios 43-46).
Del folio 50 al 58 cursa en autos las resultas de la comisión concedida al Juzgado del Municipio Aragua Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, en la cual se da por citado la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, mediante boleta debidamente firmada de su puño y letra, y fue agregada a los autos en fecha 24/09/2007.
En fecha 09/11/2007, siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la asistencia al mismo de la parte demandante asistida por su apoderado judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Folio 59).
En fecha 14/01/2008 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, al cual asistió la parte demandante asistida de su Apoderado Judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto (folio 60).
Y el día 22/01/2007 se celebró el acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida por su apoderado judicial, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la presente demanda, advirtiendo el Tribunal que tiene la parte demandada hasta las 3:30 p.m. para dar contestación a la demanda (folio 61-62).
Por auto de fecha 06/02/2008 se acuerda fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 11/03/2008 a la 1:00pm (folio 63).
Y en fecha 11/03/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su Apoderado Judicial, y de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la presencia de los testigos ofertados ciudadanos MARIA JOSEFA CERMEÑO MARTINEZ y REINALDO JOSE MARTINEZ ARTEAGA, quienes fueron debidamente identificados y juramentados, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, dispuestas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal procedió a declarar abierto el acto, tomando la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandante, quien ratifico las pruebas documentales, y los testigos promovidos rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez (folios 64-65).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANISA ACHUOCH LAMAS y JOSE GREGORIO GOMEZ, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/1989, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra plenamente probada en autos, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos ANISA ACHUOCH LAMAS y JOSE GREGORIO GOMEZ, a las cuales esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, y ser debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación, de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida por su Apoderado Judicial, y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; estando presente en el acto los testigos ofertados por la parte demandante ciudadanos MARIA JOSEFA CERMEÑO MARTINEZ y REINALDO JOSE MARTINEZ ARTEAGA. Seguidamente una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió el Apoderado Judicial de la parte demandante a la ratificación de las pruebas documentales tales como: el acta de matrimonio de los esposos y las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia y con relaciòn a los otros documentos consignados en autos no los promovió ni ratifico en el acto oral de pruebas, por lo tanto no se valoran.
QUINTO:
En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanos MARIA JOSEFA CERMEÑO MARTINEZ y REINALDO JOSE MARTINEZ ARTEAGA, este Tribunal las valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los cónyuges desde hace años, que estos son casados, que el esposo se fue de casa desde el año 2005, quedando sola la cónyuge en la casa; constándole a los testigos lo dicho por cuanto la primera es compañera de trabajo de la esposa y el segundo es vecino de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO:
De la prueba testimonial valorada, se evidencia que los esposos GOMEZ-LAMAS, han tenido problemas conyugales, evidenciándose que el esposo abandono el hogar conyugal, así como su falta de comparecencia a hacer los alegatos necesarios para desvirtuar lo alegado, produciéndose lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniéndose en consecuencia como ciertos lo hechos alegados por la parte actora. Además debe tomarse en cuenta que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 que establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que el demandado abandono a su esposa, ya que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, es evidente en este caso, que el demandado abandono el hogar conyugal, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal referida de Abandono Voluntario. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ANISA ACHUOCH LAMAS, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ANISA ACHUOCH LAMAS y JOSE GREGORIO GOMEZ.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los adolescentes, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana ANISA ACHUOCH LAMAS.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y tomar en cuenta la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Se fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano Mensual, debiendo el padre suministrárselo a sus hijos de manera puntal y por adelantado; asimismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de Dos (02) salarios Mínimos Nacional Urbano, para cubrir los gastos escolares y los gastos de las festividades navideñas respectivamente. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumente el salario mínimo nacional urbano y los demás gastos, tales como: atención medica, odontológica, recreación, medicinas, etc., serán cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.
Y con relaciòn a las medidas solicitadas sobre los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, este Tribunal se abstiene de dictarlas en virtud de que no es competente para pronunciarse al respecto; debiéndose las partes Liquidar la Comunidad de Gananciales por ante el Tribunal Competente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPCIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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