REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de Abril de dos mil ocho.
198º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-002160.
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 10/04/2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos NORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ OCHOA y NIGEL DEL VALLE BARROLLETA CARVAJAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.935.424 y V-8.224.187, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.129, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXX
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Los Parques Green”, edificio 05, apartamento 3-1, vía el acceso provisional Barcelona, Golf Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui, que durante los primeros años de matrimonio se desarrollaron dentro de un ambiente de amor y comprensión, situación que cambio, de tal manera que la relación conyugal se hizo insoportable, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la misma estará ceñida en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña XXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos cónyuges.
SEGUNDO: la niña procreada estará bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana NORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ OCHOA, y así seguirá hasta cumplir la mayoría de edad.
TERCERO: el cónyuge NIGEL DEL VALLE BARROLLETA CARVAJAL, se obliga a pasar por concepto de obligación alimentaria a la niña, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales, la misma será aumentada en el futuro, tomando en cuenta las condiciones económicas del padre y las necesidades de la niña.
CUARTO: asimismo el cónyuge se compromete separadamente a sufragar gastos emergentes distintos al concepto antes expresado, como por ejemplo, asistencia medica, útiles escolares, vestidos y calzado, medicinas, entre otros.
QUINTO: acordamos que el régimen de visitas abierto para la niña, es decir, el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la madre cuando así lo disponga.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, documentos en copia de bienes señalados en el libelo. (Folios 01-16).



En fecha 18/04/2006, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 21/04/2006; en fecha 04/07/2006, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges NORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ OCHOA y NIGEL DEL VALLE BARROLLETA CARVAJAL, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 12/03/2006, los ciudadanos NORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ OCHOA y NIGEL DEL VALLE BARROLLETA CARVAJAL, asistidos de la abogado en ejercicio ZINAYDA MARCANO, y solicitaron se convierta la presente solicitud de separación de cuerpos y mutuo consentimiento en divorcio, en las mismas condiciones establecidas en el escrito de separación de cuerpos suscrito entre ellos.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos NORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ OCHOA y NIGEL DEL VALLE BARROLLETA CARVAJAL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21/04/07/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentadas por ante ésta Sala de Juicio Nº.01 de fecha 12/03/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ OCHOA y NIGEL DEL VALLE BARROLLETA CARVAJAL, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges NORAIMA JOSEFINA HERNANDEZ OCHOA y NIGEL DEL VALLE BARROLLETA CARVAJAL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 61, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña XXXXXXXXXXX, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.




SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el cónyuge NIGEL DEL VALLE BARROLLETA CARVAJAL, pasará por este concepto para la niña, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), es decir, al valor de la moneda actual de circulación nacional, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 200, oo), mensuales, la misma será aumentada en el futuro, tomando en cuenta las condiciones económicas del padre y las necesidades de la niña. Asimismo el cónyuge queda comprometido a sufragar gastos emergentes distintos al concepto antes expresado, como por ejemplo, asistencia medica, útiles escolares, vestidos y calzado, medicinas, entre otros.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de manera abierto para la niña, es decir, el padre podrá visitar a su hija en la residencia de la madre cuando así lo disponga.
QUINTO:
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 04/07/2006.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/ZG.