REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-005104

Visto Escrito presentado en fecha 04 de Octubre del año 2006, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos JORGE LUIS ASPRINO HERNANDEZ y SILMARIS DEL VALLE MORENO CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.742 y V- 14.311.728, respectivamente, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio YSAURA MORENO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.149, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Noviembre del 2001, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ahora bien en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entres ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido suspender la vida en común, ya que en la practica lo están desde hace un (01) año y dos (02) meses, viviendo en domicilio diferentes y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho que mas adelante produzcan lesiones a futuro para ambos cónyuges y hasta para su hija, se ven forzosa y penosamente obligado , a recurrir ante su digna y competente autoridad, a fin de que se declare mediante la separación de cuerpos, según previsto en el articulo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERO: Cada cónyuges escogerá libremente el domicilio y residencia.-
SEGUNDO: A partir de esta fecha cada cónyuge quedará relevado de todo deber con respecto al otro.-

TERCERO: Convenimos en que nuestra hija XXXXXXXXXXXXXX, este bajo la Guarda y Custodia de su madre SILMARYS DEL VALLE MORENO CASTRO, y así mismo que la patria Potestad de la menor la ejerceremos ambos padres.-
CUARTO: El padre podrá llevar de paseo a su hija, a sitios que no sean perjudiciales para ella, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario escolar, sus tareas y horas de sueño, además el padre velara por su alimentación y limpieza de su hija, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la niña deberán ser hecha únicamente por el padre personalmente, y este la regresara al hogar donde habita la madre ya identificada, antes de las nueve (9) de la noche, por ser menor de siete (7) años de edad.
QUINTO: De mutuo acuerdo y en interés de la niña hemos establecido el siguiente régimen de visitas; El padre podrá ver a la menor en el domicilio que la niña habita con la madre, en el día, hora u otro lugar que ambos convengamos. En los lapsos de vacaciones, de fin de año escolar estos serán separados en periodos iguales para ambos padres. Antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta lo más idóneo para la niña a los efectos de sastifacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de Navidad y año nuevo, así como las de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas. Todo el régimen de visitas se establece en beneficio de la niña, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicara la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de esta.-
SEXTO: El padre se compromete a aportarle a la niña la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales como pensión de alimentos.-
SEPTIMO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prologados serán cubiertos por el padre y por la madre quines contribuirán en la medida de sus posibilidades.-
OCTAVO: Sin perjuicio de lo convenido y en resguardo de la estabilidad económica de la menor, se deja a salvo a voluntad y posibilidades en el transcurso del tiempo, si lo amerita de acuerdo a la filiación.-
NOVENO: Ambos declaramos que en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo tanto no procede liquidación alguna.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre del 2006, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Noviembre del 2006, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Febrero del 2007, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 11 de Marzo del 2008, introduce escrito el ciudadano JORGE LUIS ASPRINO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.444, y solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha 18 de Marzo del 2008, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana SILMARIS DEL VALLE MORENO CASTRO, a los fines de que comparezca a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio propuesta por el ciudadano JORGE LUIS ASPRINO HERNANDEZ, se libro la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 07-04-2008, se da por notificada la ciudadana SILMARIS DEL VALLE MORENO CASTRO, tal como consta en autos.-
Luego en fecha 09 de Abril del 2008, siendo la oportunidad para que compareciera la ciudadana SILMARIS DEL VALLE MORENO CASTRO, el tribunal dejo constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderada Judicial.-
En fecha 14 de Abril del 2008, introducen diligencia la ciudadana SILMARIS DEL VALLE MORENO CASTRO, plenamente identificada en autos asistido por la Abogada en ejercicio YSAURA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.149, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JORGE LUIS ASPRINO HERNANDEZ y SILMARIS DEL VALLE MORENO CASTRO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JORGE LUIS ASPRINO HERNANDEZ y SILMARIS DEL VALLE MORENO CASTRO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 384, de fecha 09-11-2001, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de hija de XXXXXXX, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportarle a la niña la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales como pensión de alimentos.- Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prologados serán cubiertos por el padre y por la madre quines contribuirán en la medida de sus posibilidades.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá llevar de paseo a su hija, a sitios que no sean perjudiciales para ella, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario escolar, sus tareas y horas de sueño, además el padre velara por su alimentación y limpieza de su hija, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la niña deberán ser hecha únicamente por el padre personalmente, y este la regresara al hogar donde habita la madre ya identificada, antes de las nueve (9) de la noche, por ser menor de siete (7) años de edad. De mutuo acuerdo y en interés de la niña hemos establecido el siguiente régimen de visitas; El padre podrá ver a la menor en el domicilio que la niña habita con la madre, en el día, hora u otro lugar que ambos convengamos. En los lapsos de vacaciones, de fin de año escolar estos serán separados en periodos iguales para ambos padres. Antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta lo más idóneo para la niña a los efectos de sastifacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de Navidad y año nuevo, así como las de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas. Todo el régimen de visitas se establece en beneficio de la niña, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicara la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de esta.-
QUINTO: Ambos declaramos que en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo tanto no procede liquidación alguna.-

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/CA