REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000092

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HAROLT RAMÓN NUÑEZ PÉREZ y MELITZA JOSÉ ALFONZO MÉNDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.171.106 y V-16.666.268, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERSÓN CELESTINO MENESES e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.804, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Malvinas, Casa S/N°, Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Febrero del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 21 de Febrero del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HAROLT RAMÓN NUÑEZ PÉREZ y MELITZA JOSÉ ALFONZO MÉNDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HAROLT RAMÓN NUÑEZ PÉREZ y MELITZA JOSÉ ALFONZO MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres. PRIMERO: De conformidad con los Artículos 360, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de común acuerdo será ejercida por la madre compartiendo la residencia donde habita. TERCERO: Acordamos de mutuo acuerdo que en lo referente a la pensión de alimentos de nuestra hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.250.oo) mensuales, depositados en una cuenta de ahorros a su nombre, igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado será determinado de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela y la capacidad de ingreso del padre para ese momento, tal convenimiento será homologado por el Juez, tal como lo establece el Artículo 375 de la Ley, más la mitad de los gastos de ropa escolar, útiles escolares, zapatos escolares, inscripción escolar o universitaria, medicina preventiva y curativa y una (1) cuota especial el comienzo de Noviembre de cada año para cubrir ropa y calzado vísperas de las fiestas Dicembrinas (Navidad y Año Nuevo). CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio: el cual se especifica a continuación: fines de semanas alternados, el padre pasará con su menor hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo cual la madre de la menor la dejará ir con su padre el día viernes a las 5 de la tarde y el padre la regresará el Domingo a las 7 de la noche, la menor pasará con su papá el día del padre, cuando el padre cumpla año la menor lo pasará con él, y con lo referente a las fechas de vacaciones como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de Año, la permanencia de la menor con los padres se producirá en forma alternada, según el mutuo acuerdo a que lleguen ambos padres en tal sentido y respetando la opinión de la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. QUINTO: En nuestra unión matrimonial no existen bienes conyugales. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSF/Judith