REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000106
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HENRRY DE JESUS ALMERIDA y MARLENE DEL VALLE FRANCO GUARATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.255.370 y V- 8.267.732, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 81.005, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Anzoátegui, casa N° 15, Sector Casco Central, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha seis (06) de Febrero de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HENRRY DE JESUS ALMERIDA y MARLENE DEL VALLE FRANCO GUARATA, contrajeron matrimonio civil por Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose desde el 25 de Febrero del 2001, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges HENRRY DE JESUS ALMERIDA y MARLENE DEL VALLE FRANCO GUARATA, es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los cónyuges HENRRY DE JESUS ALMERIDA y MARLENE DEL VALLE FRANCO GUARATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con los establecidos con los artículos 351, 360 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; LA PATRIA POTESTAD, de nuestros menores hijas la ejercerán ambos padres SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: Por cuanto nuestros menores la Guarda y custodia de común acuerdo será ejercida por la madre anteriormente y en la actualidad.- TERCERA: OBLIGACION DE MANUNTENCION: Acordamos de mutuo acuerdo que en lo referente a la pensión de alimento de nuestras menores hijas, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00), igualmente lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometido a la homologación del juez quien cuidara siempre que los términos convenido no sean contrarios a los intereses del menor, igualmente también será obligación del mismo correr con los gastos que se generen por medicinas, odontología, salud en general recreación y vestidos. De igual forme el padre se compromete a entregar en el mes de Diciembre de cada año el doble de la pensión alimentaria para los gastos navideños relacionados con el prenombrado mes. CUARTO: REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR: Desde nuestra separación hasta la presente fecha hemos establecido un régimen de visitas amplio siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio y otras actividades que les concierne a nuestros menores hijas, asimismo tomando en cuenta la opinión de las menores, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la referida Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y en la actualidad ratificamos dicho acuerdo en beneficio de nuestro menores hijos.- QUINTO: DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Manifestamos al tribunal que nunca adquirimos bienes de fortuna que pudieran conformar parte de la comunidad conyugal.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintitrés (23) de Abril de 2008. Años 199º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
SSFC/Alicia.-
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