REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000117

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO DE GARATE AZPURUA y CAROLINA ESCOBAR JARAMILLO, venezolano el primero y la segunda colombiana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 13.641.558 y E- 82.148.345, domiciliada la primera en Calle Las Flores, Sector La Aduana, casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle Principal, Sector Barrio Obrero, Casa Nº 19, Urbanización Alejandro Ávila Chacin, Clarines, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.904 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.002. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: xxxxxxx actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Residencias Villamar, Apartamento D-43, El Morro, Complejo Turístico El Morro del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal en fecha siete (7) de Febrero del 2.008, se abstienen de admitir la presente solicitud e insta a los solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en e los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Luego en fecha 19 de Febrero del 2008, introducen escrito el ciudadano EAFAEL IGNACIO DE GARATE AZPURUA, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUISA RODRIGUEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.403, y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 07-02-2008.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene objeción alguna que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2.003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.002, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2.003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RAFAEL IGNACIO DE GARATE AZPURUA y CAROLINA ESCOBAR JARAMILLO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO DE GARATE AZPURUA y CAROLINA ESCOBAR JARAMILLO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo xxxxxx, de cinco (05) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre del niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RAFAEL IGNACIO DE GARATE AZPURUA, seguirá suministrando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,oo), como pensión de alimentos, y a sufragar los gastos de útiles escolares, medicinas, médicos, vestimenta y cualquier otro gasto que sea necesario para la manutención mínima del niño.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio que pueda visitar y compartir con su hijotas veces que quiera como se venia haciendo anteriormente.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca