REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000210
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE MIRABAL ROCCA y YOEMILYS COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.908.173 y V- 15.677.826, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado VICTOR AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.261, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (16) de abril del año 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres XXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en: la Avenida Bolívar , Edificio Brixia, Piso 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (15) de febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (31) de marzo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (09) de abril del 2008 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. En fecha (15) de abril de 2008, el tribunal dicta auto, acordando agregar a los autos al opinión anterior (Folio 10 al 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges FREDDY JOSE MIRABAL ROCCA y YOEMILYS COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges FREDDY JOSE MIRABAL ROCCA y YOEMILYS COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (16) de abril del año 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE MIRABAL ROCCA y YOEMILYS COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño XXXXXXXXXX Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño, habitando con ella en la casa de habitación donde esta tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la Custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y metal del niño.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano FREDDY JOSE MIRABAL ROCCA, se obliga a suministrar la cantidad de CIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 185, oo) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge YOEMILYS COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ. Igualmente será por cuenta de los cónyuges FREDDY JOSE MIRABAL ROCCA y YOEMILYS COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, los gastos de vestimenta del menor hijo a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural.-
Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro menor hijo, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.,) serán por cuenta y cargo de ambos padres FREDDY JOSE MIRABAL ROCCA y YOEMILYS COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula.
Serán por cuenta y cargo de ambos padres FREDDY JOSE MIRABAL ROCCA y YOEMILYS COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, en condición idéntica, atender de manera mutua, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado menor. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su menor hijo en todo momento, siempre procurando no irrumpir los momentos de estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podra llevarse a su menor hijo previo acuerdo con la madre.-
SEXTO:
En lo referente a los bienes comunes del matrimonio, declaramos que no adquirimos ninguna clase de bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.
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