REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000798

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los Ciudadanos: DONALDSON RAFAEL ACOSTA DIAZ y MARITE DEL VALLE MENDEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.285.103 y V- 13.565.244 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado: ALFREDO RAFAEL CABRERA inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº: 63.442. Désele entrada, fórmese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el régimen de Convivencia Familiar durante la separación de hecho. por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando el Régimen de Visitas, durante la separación de hecho y no señalan el ultimo domicilio conyugal. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los Ciudadanos: DONALDSON RAFAEL ACOSTA DIAZ y MARITE DEL VALLE MENDEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.285.103 y V- 13.565.244 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado: ALFREDO RAFAEL CABRERA inscritos en los Inpreabogados bajo el Nº: 63.442 Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



ADJ/carmen