REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000829
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO 185, incoada por la ciudadana HILDA DEL VALLE MARACAGUARE CASTRO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.254.160 domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE CASTRO TABARES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.578, en contra del ciudadano OVIDIO JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.499.108 de éste domicilio; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la parte demandante no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 455, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a la parte demandante a dar fiel cumplimiento a las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días de despacho siguiente al de hoy, para subsanar dicho error, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 ejusdem. Cúmplase.
El Juez Unipersonal N° 02
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario
Abg. Farah Melissa Azocar
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario
Abg. Farah Melissa Azocar
Judith