REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000836
Por recibida la solicitud de Divorcio y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON FIGUEROA MEDINA Y OLAUDIA ISABEL DELGADO PAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.294.515 y V- 11.732.850, respectivamente y de este domicilio en el cual se encuentra involucrados la niña y Adolescentes: XXXXXXX , debidamente asistidos por el abogado: JAVIER ALEJANDRO ADRIEN GUZMAN, abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 113.302 y fundamentada en las previsiones del Artículo 185-a del Código Civil y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las buenas o a alguna Disposición expresa de la Ley., désele entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, y en la solicitud se observa que los solicitantes manifestaron que una vez contraído el matrimonio dejaron su residencia (domicilio) en la Población de Soledad, Capital del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui; por lo que dicha competencia corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar. Es por lo que esta Sala de Juicio Nº 02,del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos JOSE RAMON FIGUEROA MEDINA Y OLAUDIA ISABEL DELGADO PAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.294.515 y V- 11.732.850, respectivamente y de este domicilio, en el cual se encuentra involucrados la niña y Adolescentes: XXXXXXX respectivamente , debidamente asistidos por la abogada: por el abogado: JAVIER ALEJANDRO ADRIEN GUZMAN, abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 113.302, en razón del territorio, y en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar por el Territorio, , por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/saray