REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000582

En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos GONZALO BELTRAN NOGUERA RUMBO y ALINIS DEL CARMEN ARANGUREN AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.940.471 y V-6.365.423, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ZEZARINA GUEVARA y ROSA ROA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 62.571 y 110.444, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, procrearon Dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXX, quienes cuentan con Trece (13) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 24, Casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 21 de Febrero de 2007, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2007, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 23-02-07. En fecha 23 de Febrero de 2007, se libro oficio al Banco BANFOANDES, a los fines de al Apertura de la Cuenta de Ahorros en beneficio del adolescente y la niña de autos. Folio N° 42. Al folio N° 43, cursan copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos GONZALO BELTRAN NOGUERA RUMBO y ALINIS DEL CARMEN ARANGUREN AGREDA. En fecha 23 de Febrero de 2007, se realizo el Acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 26-02-07, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial, Abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, consignado el Poder Especial, otorgado por la ciudadana ALINIS DEL CARMEN ARANGUREN AGREDA. Folios 45 al 47. En fecha 01-03-07, se dicto auto del Tribunal acordando agregar el Poder Especial a los autos. Folio N° 49. Cursante a los folios 50 al 54, se encuentran actuaciones del Departamento de Contabilidad. En fecha 10-03-08, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos GONZALO BELTRAN NOGUERA RUMBO y ALINIS DEL CARMEN ARANGUREN AGREDA, debidamente asistidos por la Apoderada Judicial, Abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.571, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NOGUERA - ARANGUREN, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION de CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges GONZALO BELTRAN NOGUERA RUMBO y ALINIS DEL CARMEN ARANGUREN AGREDA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 423, de fecha Once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), acompañada en autos, al folio N° 10 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente y la XXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del adolescente y la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Como quiera de que nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres: GONZALO ANDRES y AISSYS VALERIA NOGUERA ARANGUREN, ambos padres tendremos la PATRIA POTESTAD sobre nuestros hijos, y la madre, ciudadana ALINIS DEL CARMEN ARANGUREN, tendrá su RESPONSABILIDAD de CRIANZA, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el adolescente XXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXXX, vivirán con su madre en cualquier lugar donde ésta fije su residencia dentro o fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ambos hijos podrán salir del país previo consentimiento del padre o de la madre. SEGUNDO: Con relación a la OBLIGACION de MANUTENCION, ambos padres hemos contribuido en la Medida de nuestras posibilidades económicas al sostenimiento de nuestros menores hijos. A todo evento, la contribución de cada uno deberá abarcar los gastos de alimentación, vestido, educación, atención médica y cualquier otra actividad que sea necesaria para el desarrollo integral de nuestros hijos, en su beneficio físico, espiritual y moral. En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda fijar a partir de este momento una Obligación Alimentaría por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 1.200,00) MENSUALES. Que el padre deberá depositar todos los últimos de cada mes, en una Cuenta de Ahorros, a nombre de los hijos, la cual solicitamos a este Tribunal que la misma sea aperturada en cero bolívares, para que sea movilizada por su madre, ALINIS DEL CARMEN ARANGUREN, e igualmente se compromete a colaborar con los gastos médicos, y en lo relativo a los gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción, en el mes de Agosto será de doble mesada, igualmente en la temporada navideña éstos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre. TERCERO: El RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR será el siguiente: Los fines de semanas (sábados y domingos) serán alternados unos con la madre y otros con el padre, en los lapsos de vacaciones de fin de año escolar estos serán en periodos iguales para ambos padres. Antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias en los padres y luego se tomará en cuenta la opinión del adolescente XXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXX, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las Vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas cada año. Igualmente el día de la madre, lo pasarán con su madre y el día del padre lo pasarán con su padre. Todo el régimen de visitas se establece en beneficio de los dos hijos, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicará la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bienestar de ambos hijos. CUARTO: En lo que respecta a la Liquidación de Bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 23-2-07." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 24 de Abril del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

SSFC/LETICIA C.