REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004364

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente Expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.277.099 y V-13.369.626, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EFRAIN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.980, anexando a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimientos de sus hijos. (Folios 6 y 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Nueve (09) de Diciembre del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre: xxxxxxxxx, y establecieron su domicilio conyugal en: La Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar, Calle El Guayabo, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (21) de Septiembre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 06-07). Posteriormente en fecha (02) de Abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (08) de Abril del año 2008, la misma opino al respecto declarando que no tiene nada que objetar (Folio 09-10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES MARCANO RONDON, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES MARCANO RONDON, contrajeron matrimonio civil, en fecha: Nueve (09) de Diciembre del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES MARCANO RONDON, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija, la adolescente xxxxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
“De conformidad con los artículos 351, 360 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La PATRIA POTESTAD de nuestra menor hija será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO:
Por cuanto nuestra hija tiene Doce xxxxxxxxx, la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de común acuerdo, será ejercida por la madre quien la ha ejercido desde la fecha de la separación hasta el presente.

TERCERO:
Acordamos de mutuo acuerdo que lo referente a la OBLIGACION de MANUTENCIÒN de nuestra hija, el padre se compromete a entregarle a la madre y/o depositar en una Cuenta Bancaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 150,00), igualmente lo concerniente al incremento del monto fijado y el mismo debe ser sometido a la homologación el Juez quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de la menor, igualmente también será obligación del mismo correr con los gastos que se generen por concepto de educación, medicinas, odontologías, salud en general, recreación y vestidos, esta pensión la ha estado cumpliendo el padre desde la separación hasta la presente fecha, sin problemas de ninguna naturaleza.
CUARTO:
Desde nuestra separación hasta la presente fecha hemos establecido un REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio tal como lo señalamos anteriormente, siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio, y las horas de sueños de nuestra menor hija, así mismo tomando en cuenta la opinión de la menor, todo ello conformidad a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la referida Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y en la actualidad ratificamos dicho acuerdo en beneficio de nuestra menor hija.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal”.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.