REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006307
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO GARCÍA MOLINA y CRUZ COROMOTO RODRÍGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.330.230 y V-8.346.130, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VERY ESQUIVEL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.573, de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 1987. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxx Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle 05, Casa N° 17, Sector 04, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 24 de Enero del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15 de Febrero del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de Febrero del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde observa que los solicitantes, ciudadanos OSCAR ANTONIO GARCÍA MOLINA y CRUZ COROMOTO RODRÍGUEZ TOVAR, no cumplen con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e igualmente se observa que los cónyuges no dan cumplimiento a lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no indican la dirección exacta del último domicilio conyugal. En fecha 13 de Marzo del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, dicto auto instando a los solicitantes a cumplir con los requisitos exigidos por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal dictara sentencia para al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos los requisitos exigidos. En fecha 17 de Marzo del 2008, comparecen los ciudadanos OSCAR ANTONIO GARCÍA MOLINA y CRUZ COROMOTO RODRÍGUEZ TOVAR y presentaron escrito constante de un folio útil, donde están dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la Fiscal del Ministerio Público de éste estado. En fecha 25 de Marzo del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, dicto auto acordando librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión con relación al anterior escrito y en fecha 04 de Abril del 2008 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Abril del 2008, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este estado, presento escrito de opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges OSCAR ANTONIO GARCÍA MOLINA y CRUZ COROMOTO RODRÍGUEZ TOVAR, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente a mediados del mes de Diciembre del año 2001, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO GARCÍA MOLINA y CRUZ COROMOTO RODRÍGUEZ TOVAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos xxxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y del niño de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre fija como pensión de alimentos, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) o sea QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.oo) a cada uno de sus menores hijos, ascendiendo el monto total en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000.oo) o sea UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.oo), los cuales serán entregados en dinero efectivo en la persona de la madre, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Ambos padres colaboraran en sufragar los gastos que pudiere tener los menores hijos, tales como vestuario, medicinas y tratamientos clínicos o medico-quirúrgicos, recreación, estudio, etc.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le concede al padre, ciudadano OSCAR ANTONIO GARCÍA MOLINA, un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a los menores hijos, dentro o fuera del hogar donde vivieren los mismos, cuando así lo deseare. De igual forma, y previa comunicación a la madre de los menores, el padre podrá disfrutar durante fines de semana de la compañía de sus hijos, pernoctando con ellos, desde el día viernes a las 6:00.P.M, hasta el día domingo a las 6:00.P.M., los menores hijos, en atención a su normal desarrollo psico-social y afectivo, pasarán los periodos vacacionales escolares, una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfruten tanto con la madre, como con el padre de sus vacaciones. En lo que se refiere a los otros periodos de descanso vacacional, los menores, si disfrutaran el asueto de carnavales con la madre, pasarán la semana Santa con el padre, y así alternativamente, de forma tal que puedan estar en ambos asuetos con la madre y con el padre. Asimismo, si se resolviere que la madre disfrute los días de navidad (24 y 25 de diciembre), con los menores hijos, el fin de año y año nuevo (31 de diciembre y 01 de Enero), lo pasaran con el padre, y viceversa. Ambos padres convienen que si fuere el caso de realizar un viaje al exterior en compañía de los menores hijos, se requiera de forma inexcusable, autorización emanada del Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJDJudith
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