REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006687
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MAXIMILIANO BELLORÍN ARREDONDO y ROSANA JOSEFINA URIEPERO ROMERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.310.760 y V-11.049.606, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETZAIDA SALAZAR e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.468, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Octubre del 1993, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal, Sector El Liceo Augusto D!Aubeterre, Casa S/N°, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXX, actualmente con trece (13) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 14 de Enero del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 25 de Febrero del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MAXIMILIANO BELLORÍN ARREDONDO y ROSANA JOSEFINA URIEPERO ROMERO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Octubre del 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MAXIMILIANO BELLORÍN ARREDONDO y ROSANA JOSEFINA URIEPERO ROMERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente con trece (13) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres. PRIMERO: Desde el momento de nuestra separación de hecho la guarda y custodia la ha ejercido el padre hasta el presente. SEGUNDO: La madre ha ejercido regularmente el cumplimiento de la obligación alimentaría desde el momento de nuestra separación. Y se compromete a una obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) y también seguirá cumpliendo con gastos adicionales a la compra en el mes de septiembre de uniformes y útiles escolares, así como en el mes de diciembre para la compra de ropa de estrenos. TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y la madre. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas desde el momento de la separación de los cónyuges se ha mantenido un régimen abierto, asimismo se acuerda de manera voluntaria entre las partes que: la madre podrá visitar a su adolescente hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre, y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares de dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSF/Judith
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