REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006762.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y TERESA DE JESUS BOLÍVAR GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.345.265 y V-8.226.621, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIX USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar (Parroquia San Cristóbal), Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Noviembre de 1.999, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, señalando como su último domicilio conyugal en: Urbanización Los Vídriales, Sector Este, casa #14, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14/01/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 25/02/2008, y en fecha 27/02/2008, mediante diligencia emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día cinco de Enero de dos mil (05/01/2000), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar (Parroquia San Cristóbal), Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Noviembre de 1.999, habiéndose separado desde el mes de Julio de 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición



de los cónyuges GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y TERESA DE JESUS BOLÍVAR GOMEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos GUILLERMO FELIPE LUNA MARTIN y TERESA DE JESUS BOLÍVAR GOMEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña XXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la hija arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen bastante amplio, para lo cual el padre podrá visitar frecuentemente a su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, las veces que crea conveniente, previa llamada telefónica para poner en conocimiento a la madre, sin interferir en sus estudios diarios.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), o lo que es equivalente al valor de la moneda actual de circulación nacional, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo) MENSUALES, la cual será ajustada anualmente de acuerdo al índice de precio al consumidor, los cuales entregará a la madre los quince y treinta de cada mes, bajo recibo, obligándose el padre a pagar los gastos por concepto de medicina, atención medica si fuera menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres que exija el Instituto donde estudie la niña.

QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.




Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.






SSF/ZG.