REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006788
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE ALEMAN QUIARO y YOLEIDA DEL CARMEN MARQUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.615.670 y V- 13.369.801, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARLENE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.756, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Noviembre de 1.997. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle 7, sector 2, Nº 31, Urbanización iudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Enero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primera Encargada del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes del año 1.998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Noviembre de 1.997, habiéndose separado desde el mes del año 1.998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges OSWALDO JOSE ALEMAN QUIARO y YOLEIDA DEL CARMEN MARQUEZ GUERRA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE ALEMAN QUIARO y YOLEIDA DEL CARMEN MARQUEZ GUERRA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija XXXXXXXXXXXXX, como pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo)mensuales, que le entregara a la madre, dentro de los primeros cinco días siguientes al ultimo de cada mes, esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene mas necesidades.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con la semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, en carnaval esta con la madre ambas épocas, en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre estará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca
|