REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000089
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARIN y LIZ ELENA SALAS CODALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.298.356 y V-11.904.621, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de la partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, actualmente de trece (13) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Municipal cruce con calle Unión, casa Nº 2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 22/042008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 25/02/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 26-02-2008, en fecha 27 del mes de febrero del mismo año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALEJANDRO JOSE MARIN y LIZ ELENA SALAS CODALLO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día dos (02) del mes de Noviembre del año 1995, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALEJANDRO JOSE MARIN y LIZ ELENA SALAS CODALLO, contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, separándose desde el día dos (02) del mes de Noviembre del año 1995, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARIN y LIZ ELENA SALAS CODALLO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño xxxxxxxxxxxxxxxxvenezolano, actualmente de trece (13) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con los gastos de manutención, toda vez que trabaja como obrero raso, en la empresa PROCAM, C.A, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aportando mensualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 180,00), monto el cual será incrementado en la medida que el obligado perciba mayores ingresos económicos, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0128-0049-55-4904-747302 del Banco carona, a nombre de la madre del niño. El padre seguirá coadyuvando con gastos adicionales por otros conceptos, como por ejemplo gastos médicos, este monto sumado al aportado por la madre, quien también trabaja en el Biblioteca de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Barcelona, Estado Anzoátegui, contribuirá para cubrir las necesidades de manutención del niño, así mismo tanto los gastos escolares como los gastos con motivo de las festividades decembrinas, serán cubiertos por ambos padres en sus épocas respectivas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, una vez producida la separación de hecho decidimos de mutuo acuerdo, establecer un régimen de visitas abierto, en vista de la buena relación existente, el padre visita y continuará visitando nuestro único hijo durante los fines de semana, y en ocasiones disfrutan momentos de esparcimiento juntos, siempre pernoctando en el domicilio de su madre.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
SSFC/lba.-